MAYOR DINÁMICA Y TRANSPARENCIA

Cómo cambia el proceso de adopción según el nuevo Código Civil

adopcionCon las reformas introducidas, se busca acelerar los tiempos y transparentar el proceso por el cual los niños declarados en situación de adoptabilidad pueden acceder a vivir y desarrollarse en un entorno familiar.
La adopción es una situación que genera el vínculo jurídico de la filiación entre dos personas, mediante una denominada “ficción legal”, haciendo surgir los correspondientes derechos y deberes que de tal circunstancia derivan, como por ejemplo los derechos hereditarios. En este contexto, el nuevo Código define en su articulo 594 a la adopción como “una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen”. Consecuentemente, es la misma norma la que deja en claro que lo importante son los niños, y agrega la prescripción legal de que “la adopción se otorga sólo por sentencia judicial y emplaza al adoptado en el estado de hijo”, descartando así las situaciones de hecho, como las típicas “guardas” de hecho.

Principios felices

Así, la nueva redacción en materia de adopción avanza en explicar “cuáles son los principios de derechos humanos que inspiran toda la normativa que regula la institución”, según señaló la doctora Marisa Herrena en el Código Unificado Comentado dirigido por el doctor Ricardo Lorenzetti. Abundó la autora en que “la reforma se preocupa por brindar las herramientas básicas de interpretación que deben ser tenidas en cuenta cuando se presenten conflictos que carecen de una resolución precisa en la ley, o que en atención a la complejidad y diversidad que gira en torno a las relaciones de familia en general, y de las cuales la adopción no escapa, el legislador no pudo prever”. Los principios que rigen son, pues, “el interés superior del niño, el respeto por el derecho a la identidad, el agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada, la preservación de los vínculos fraternos, priorizándose la adopción de grupos de hermanos en la misma familia adoptiva, o en su defecto, el mantenimiento de vínculos jurídicos entre los hermanos, el derecho a conocer los orígenes y el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído y a que su opinión sea tenía en cuenta según su edad y grado de madurez”, finaliza la norma estableciendo la obligatoriedad de requerir el consentimiento del pretenso adoptado a partir de sus diez años.

Principales cambios

El capítulo de adopción del Código Civil y Comercial es uno de los apartados sobre derecho de familia que sufrió importantes cambios a partir de la entrada en vigencia del texto reformado el primero de agosto pasado. Entre estos, incorpora la declaración de “estado de adoptabilidad” del niño como paso previo ineludible al otorgamiento de la guarda, y prescribe que la única manera de acceder a ella por parte de los futuros adoptantes es a partir de la inscripción en el Registro de Aspirantes a Guarda, suprimiendo así la posibilidad de llegar a través de guardas de hecho o entregas directas. Por otra parte, la nueva Ley de Adopción acorta plazos o los fija donde no los había, y crea un tercer tipo de adopción “por integración”, que es la adopción del hijo del cónyuge. A su vez, amplía el espectro de postulantes incorporando a las parejas “en unión convivencial”, reduciendo la edad de admisión de 30 a 25 años y la diferencia de años exigida entre el aspirante a guardador y el niño, niña o adolescente en estado de adoptabilidad de 18 a 16 años.

“El eje de la adopción es el niño”

Sobre esta línea, el titular del Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos, Gustavo Herrero, expresó que “ahora claramente el eje de la adopción es el niño y por eso el Código lo define como un instituto jurídico que tiene como finalidad la protección de su derecho a desarrollarse en una familia que le pueda brindar los cuidados materiales y afectivos, cuando no lo pueda hacer su familia de origen”, añadiendo que “claramente la adopción está pensada en función de los niños que no tienen familia y no de los adultos que no pueden tener hijos”. Para Herrero, tres son los ejes principales de la reforma. El ya mencionado reconocimiento del niño como sujeto de derechos, la incorporación de la “situación de adoptabilidad” y la prohibición tanto de las entregas directas como de transformar en guardas con fines de adopción, a las guardas de hecho.

Situación de adoptabilidad

Herrero explicó que “la situación de adoptabilidad es una resolución del juez que significa que ese niño está en situación de ser adoptado, algo que hasta ahora era medio difuso porque algunos esperaban la declaración de abandono y estaba ese mito de que si recibía visita una vez al año en el hogar donde estaba institucionalizado, no se lo podía adoptar. En cuando a la prohibición de otras formas de acceso a la adopción a las previstas por la ley, el cambio de paradigma supone que “se terminó el contractualismo en adopción”, porque ahora hay un reconocimiento de que los niños no pueden ser objeto de un acuerdo entre privados, y la selección de los potenciales adoptantes debe realizarla el Estado, con todos los controles del caso.

Hay más de 7 mil inscriptos para adoptar

En funcionamiento desde 2005, el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines de Adopción es “el sistema gratuito, sin intermediarios, igualitario, inclusivo y único a nivel país para inscribirse como postulantes a la adopción”. El mismo respeta un orden de prelación y actualmente cuenta con un total de 7100 inscriptos distribuidos en los registros locales de 23 de las 24 jurisdicciones provinciales que adhieren a la Red Federal de Registros, restando que se sume la provincia de Catamarca. En tanto, Manuela Thourte, especialista en protección de UNICEF, consideró que “son cambios muy positivos” los que implementa el nuevo Código Civil para el capítulo de adopción y se mostró optimista respecto a su impacto futuro. “Va a permitir que el proceso sea transparente y que el Estado pueda garantizar que los niños adoptados estén con familias que promuevan su desarrollo, y les permitan crecer en entornos de estímulo, amor, comprensión y libres de violencia», manifestó. Además, agregó que “el Código establece el plazo máximo de noventa días para que se dicte la situación de adoptabilidad luego de agotar las opciones con la familia de origen. Esto es un gran avance porque va a permitir encontrar una solución estable y evitar que los niños se eternicen en situaciones que no son ideales, tales como los hogares de guarda”.

Qué es la nueva figura de “adopción de integración”

Además de los tipos “clásicos” de adopción “plena y simple”, que implicaban distintos alcances en la adopción, como ser la irrevocabilidad o revocabilidad de la misma, la extinción de los vínculos con la familia de origen o no, respectivamente y entre otros, el código incorpora una nueva figura, que es la “adopción de integración”. Apostando a los conceptos claros y coherentes, el Código las define en su Artículo 620, expresando que “la adopción plena confiere al adoptado la condición de hijo y extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen, con la excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales”, agregando que el adoptado tiene en la familia adoptiva los mismos derechos y obligaciones de todo hijo. Respecto a la adopción simple, la misma norma establece que “confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea vínculos jurídicos con los parientes ni con el cónyuge del adoptante”, denotando las significativas diferencias respecto de los alcances entre una y otra. Por último la norma refiere a la “adopción de integración” indicando que se configura “cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente”, así deja de manifiesto que no es necesario estar casado para poder adoptar al hijo de la pareja. El propósito de esta nueva figura es incorporar a un niño, niña o adolescente en la familia compuesta por su madre o padre junto con su cónyuge o conviviente, haciendo posible que el hijo de uno de ellos sea un hijo en común.

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